Tuesday, August 2, 2016

AYOTZINAPA: CIDH Resolución de seguimiento de la medida cautelar


Organización de los Estados Americanos
CIDH 
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 42/16

Resolución de seguimiento de la medida cautelar
No. 409-14(1) 
Asunto  Estudiantes  de la escuela  rural
"Raúl  Isidro Burgos" 
respecto de México

29 de julio de 2016
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I.          ANTECEDENTES

1.   El 3 de octubre de 2014, la CIDH solicito la adopción de medidas cautelares a favor de estudiantes de la escuela rural "Raúl Isidro Burgos", en México. La solicitud de medidas cautelares alega que las personas mencionadas estarán presuntamente  desaparecidas o no localizadas, en el marco de supuestos hechos de violencia. Tras analizar las alegatos de hecho y de derecho, la Comisión consideró que la información demuestra, en principio, que las 43 estudiantes identificados, quienes presuntamente  estarían no localizados o desaparecidos, y los estudiantes heridos, actualmente  ingresados en un hospital, se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo  25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita al Estado de México que:

a) Adopte las medidas  necesarias para determinar  la  situación y el paradero de las 43 estudiantes identificados, con el propósito de proteger sus  derechos a la vida y a la integridad personal;

b) Adopte las medidas necesarias  para  proteger  la  vida  e  integridad  personal de las estudiantes heridos, identificados en el  presente  procedimiento,  quienes  actualmente estarían ingresados en un hospital;

c) Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; e,

d)  lnforme sobre  las acciones adoptadas a fin de investigar  las hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar.

2.   Mediante un acuerdo firmado en noviembre de 2014 par la CIDH, el Estado y las representantes de las beneficiarios de las presentes medidas cautelares, se creó el Grupo lnterdisciplinario de Expertos lndependientes (en adelante GIEI), a fin de proporcionar asistencia técnica en el seguimiento al  presente asunto y apoyar en la elaboración de planes de búsqueda en vida de las personas desaparecidas; análisis técnico de las líneas de investigación para  determinar responsabilidades penales;  y  análisis técnico  del Plan de Atención Integral a  las Víctimas; entre otros temas  relacionados.

3.   El 6 de septiembre de 2015, el GIEi emitió su primer informe denominado "lnforme  Ayotzinapa:  lnvestigación y primeras conclusiones de las desapariciones y homicidios  de las normalistas de Ayotzinapa".

4.   El 24 de abril de 2016, el GIEI emitió su segundo informe denominado "lnforme Ayotzinapa II: Avances y nuevas conclusiones sobre la investigación, búsqueda y atención a las víctimas".


5.   Posteriormente, la Comisión lnteramericana recibió una serie de comunicaciones y manifestaciones, de ambas partes, sobre la necesidad de un mecanismo especial de seguimiento al presente asunto.

6.   El 21 de mayo de 2016, en la sede de la Comisión lnteramericana las partes celebraron una primera reunión de trabajo sobre la modalidad específica que se   implementaría en seguimiento al presente asunto. Con posterioridad, las partes continuaron dialogando sobre los componentes específicos que formarían parte del mecanismo de seguimiento. El 28 de julio de 2016, en la sede de la Comisión lnteramericana las partes celebraron una segunda reunión de trabajo sobre el tema en la cual las partes concluyeron sus negociaciones.


II.  CONSIDERACIONES DE LA CIDH SOBRE EL PRESENTE ASUNTO

7.  El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el articulo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Esas funciones generales de supervisión están establecidas en el Articulo 41 (b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, recogido también en el Articulo 18 del Estatuto de la CIDH, y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el Artlculo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas. De manera particular, la Convención lnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas también hace una referencia especifica al mecanismo de medidas cautelares.

8.  La Comisión y la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte lnteramericana") han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica de derechos en posible riesgo, hasta en tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema lnteramericano. Su objeto y fin son los de asegurar  la integridad y  la efectividad  de la decisión  de fondo y, de esta  manera, evitar  que   se lesionen  los derechos  alegados, situación que podria hacer inocua o desvirtuar  el efecto util (effet utile) de la decision final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir con la decisión final y, de ser  necesario, cumplir  con las reparaciones  ordenadas.  Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el articulo 25. 2 de su Reglamento, la Comisi6n considera  que:

a.  la "gravedad de la situación", significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante las órganos del sistema interamericano;

b.  la "urgencia de la situación", se determina por la informacin óque indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y

c.  el "daño irreparable" significa la afectación sobre derechos que, par su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

9.  El articulo 25, incises 9 y 10, del Reglamento de la CIDH señalan:

"La Comisión evaluarácon periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas [...]. La Comisión podra tomar las medidas de seguimiento apropiadas, coma requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares. Dichas medidas pueden incluir, cuando resulte pertinente, cronogramas de implementación, audiencias, reuniones de trabajo y visitas de seguimiento  y revisión".



10.  En el presente asunto, la Comisión lnteramericana observa que, al día de la fecha, no se conoce el paradero o destino de los beneficiarios de las presentes medidas cautelares. A pesar de los informes emitidos por el GIEI y las recomendaciones respectivas, las acciones adoptadas por las autoridades estatales aún no han arrojado resultados concretos o avances positivos que permitan su localización. En particular, la Comisión toma nota que los informes del GIEI sugieren que no se estaría tomando en consideración la implementación de todas las medidas relacionadas con la investigación de un posible quinto bus y su implicación con el presente asunto; no se habrían tornado las declaraciones testimoniales pendientes, entre las que se encuentran las entrevistas con los integrantes del 27 Batallón del Ejercito; existirían supuestos obstáculos en las investigaciones relacionados con alegados casos de torturas encontrados y aquellos temas relacionadas con presunta obstrucción de la justicia; existirían serios desafíos en la implementación de pruebas científicas y periciales; entre otros temas relacionados.

 

11.   Tomando en consideracion la informacion con la que se cuenta al dia de la fecha, la falta de informacion sobre el paradero o destino de los beneficiarios de las presentes medidas cautelares, las circunstancias excepcionales del presente asunto y el contexto en el que se presenta, la Comisión considera que el presente asunto aún reúne los requisitos del articulo 25 del Reglamento de la CIDH. Por consiguiente, la Comisión lnteramericana considera importante reiterar las presentes medidas cautelares y solicitar al Estado que redoble sus esfuerzos a fin de implementar todas las medidas necesarias para determinar el paradero o destino de los beneficiarios de las presentes medidas cautelares, en los términos de la resolución de 3 de octubre de 2014.

12.   En el marco del reforzamiento de las acciones destinadas a dar cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas y teniendo en cuenta las posiciones de las partes, la Comisión lnteramericana ha decidido implementar un mecanismo de seguimiento especial en el presente asunto. Los términos de dicho mecanismo serán los siguientes:

i)   El mecanismo tendrá como objetivos dar seguimiento a las medidas cautelares otorgadas MC/409/14 y, en ese marco, a las recomendaciones del Grupo lnterdisciplinario de Expertos lndependientes (GIEi), formuladas en sus dos informes, que se deriven directamente de la medida cautelar. En caso de desacuerdo sobre el alcance o interpretación de los objetivos del presente acuerdo, la Comisión estará a cargo de su interpretación.

ii)   Debido a la amplitud del expediente, la CIDH nombrará como mínimo a dos asesores técnicos especiales de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión, para realizar labores de recopilación de información y documentación sobre el caso, quienes, en coordinación con el Estado, podrán realizar las visitas a México con la frecuencia y el tiempo que sea necesario, para su labor.

iii)   Los asesores técnicos especiales tendrán acceso pleno a la información necesaria en los expedientes y otras fuentes de información correspondientes del caso, de acuerdo con la normatividad mexicana vigente, los estándares internacionales aplicables, con base en los  principios de interpretación establecidos en el articulo  1 Constitucional.

iv)   El Relator de país, y/u otro Comisionado designado por la CIDH, realizará tres visitas a México. El Relator de país, o un Comisionado designado por la CIDH, en consulta con el Estado, podrá realizar una cuarta visita para dar seguimiento a las medidas cautelares. Cada visita se realizará de forma coordinada.

v)   Al final de cada visita y si se estima conveniente, el Relatór de país y/o uno o mas de las Comisionados designados par la CIDH emitirá/n un Comunicado de prensa para informar sabre el seguimiento y las avances que se hayan registrado.

vi)   El Estado dará apoyo económico a la CIDH para asegurar el financiamiento del mecanismo de seguimiento.

vii)   La CIDH mantendrá sus competencias derivadas de la Convenci6n Americana y de otros instrumentos aplicables en materia de derechos humanos vinculantes para Mèxico. Las actividades previstas en el presente mecanismo se realizarán en el marco de las medidas cautelares y no podra ser interpretado para limitar otros mecanismos.
viii)   En el primer periodo de sesiones de la CIDH de•cada año, las partes analizarán, y en su caso acordarán, programar nuevas visitas y reuniones de trabajo del mecanismo de seguimiento. La Comisión lnteramericana realizara el monitoreo de las medidas cautelares de acuerdo a su reglamento.

Ill. DECISIÓN

13.   En vista de las antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto aún reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión reitera las presentes medidas cautelares y solicita al Estado que redoble sus esfuerzos a fin de implementar todas las acciones necesarias para determinar el paradero o destino de  los beneficiarios de las presentes medidas cautelares, en las términos de la resolución de 3 de octubre de 2014. Asimismo y teniendo en consideración la posición de las partes, la CIDH considera necesaria la implementación de un mecanismo de seguimiento especial, el cual se implementará en los términos del párrafo 12 de la presente resolución.

14.   La Comisión desea resaltar que de acuerdo con el artfculo 25 (8) de su Reglamento, el otorgamiento de la presente medida cautelar, su adopción y el mecanismo de seguimiento especial a implementar no constituirán prejuzgamiento sabre violación alguna a las derechos protegidos en la  Convenci6n Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.

15.   La Comisión dispone a la Secretaría Ejecutiva que notifique la presente resolución al Estado de México y a las solicitantes.


16.   Aprobada a las 29 del mes de julio de 2016 par: James Cavallaro, Presidente; Francisco José Eguiguren Praeli, Primer-Vicepresidente; Margarette May Macaulay, Segunda-Vicepresidenta; Paulo Vannuchi, Esmeralda Arosemena de Troitiño, Enrique Gil Botero, miembros de la CIDH.


(Firma)
Elizabeth Abi-Mershed
Secretaria Ejecutiva Adjunta


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(1)  Conforme a lo dispuesto en el articulo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el Comisionado José de Jesús Orozco Henriquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debate ni en la decisión de la presente medida cautelar.


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Soundcloud:
La Hora de los CDB
1 de agosto de 2016 
Segmento de La Hora de Los Comités de Defensa del Barrio 1190 AM desde Phoenix, Arizona con enlace con Vidulfo Rosales y Antonio Tizapa reportando sobre la implementación de un mecanismo de seguimiento especial por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de las Organización de Estados Americanos en el caso de la Desaparición Forzada de los 43 Normalistas de Ayotzinapa, Guerrero con el fin de encontrar los paraderos verdaderos de los muchachos jóvenes estudiantes de la Escuela Rural Raúl Isidro Burgos, con Paz y Dignidad.

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