Organización
de los Estados Americanos
CIDH
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 42/16
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 42/16
Resolución de seguimiento de la medida cautelar
No. 409-14(1)
Asunto Estudiantes de la escuela rural
No. 409-14(1)
Asunto Estudiantes de la escuela rural
"Raúl Isidro
Burgos"
respecto de México
respecto de México
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de octubre de 2014, la CIDH solicito la adopción de medidas cautelares a favor de estudiantes de la escuela rural "Raúl Isidro Burgos", en México. La solicitud de medidas cautelares alega que las personas mencionadas estarán presuntamente desaparecidas o no localizadas, en el marco de supuestos hechos de violencia. Tras analizar las alegatos de hecho y de derecho, la Comisión consideró que la información demuestra, en principio, que las 43 estudiantes identificados, quienes presuntamente estarían no localizados o desaparecidos, y los estudiantes heridos, actualmente ingresados en un hospital, se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión solicita al Estado de México que:
a) Adopte las medidas necesarias para determinar la situación y el paradero de las 43 estudiantes identificados, con el propósito de proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal;
b) Adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las estudiantes heridos, identificados en el presente procedimiento, quienes actualmente estarían ingresados en un hospital;
c) Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; e,
d) lnforme sobre las acciones adoptadas a fin de investigar las hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar.
2. Mediante un acuerdo firmado en noviembre de 2014 par la CIDH, el
Estado y las representantes de las beneficiarios de las presentes medidas
cautelares, se creó el Grupo
lnterdisciplinario de Expertos lndependientes (en adelante GIEI), a fin de proporcionar
asistencia técnica en el seguimiento al presente asunto y apoyar en la elaboración de planes de búsqueda en vida
de las personas desaparecidas; análisis técnico de las líneas de
investigación para
determinar responsabilidades penales;
y análisis técnico del Plan de Atención Integral a las Víctimas; entre otros temas
relacionados.
3. El 6 de septiembre de 2015, el GIEi emitió su primer
informe denominado "lnforme
Ayotzinapa: lnvestigación y primeras conclusiones de las desapariciones y homicidios de las normalistas de Ayotzinapa".
4. El 24 de abril de 2016, el GIEI emitió su segundo
informe denominado "lnforme Ayotzinapa II: Avances y nuevas conclusiones
sobre la investigación, búsqueda y atención a las víctimas".
5. Posteriormente, la Comisión lnteramericana
recibió una serie de comunicaciones y manifestaciones,
de ambas partes, sobre la necesidad de un mecanismo especial de seguimiento al
presente asunto.
6. El 21 de mayo de 2016, en la sede de la Comisión lnteramericana las partes celebraron una primera reunión de trabajo sobre la modalidad específica que
se implementaría en seguimiento al presente asunto. Con posterioridad, las partes
continuaron dialogando sobre los componentes específicos que
formarían parte del mecanismo de seguimiento. El 28
de julio de 2016, en la sede de la Comisión
lnteramericana las partes celebraron una segunda reunión de trabajo sobre el tema en la cual las partes concluyeron sus
negociaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CIDH SOBRE EL PRESENTE ASUNTO
7. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el articulo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Esas funciones generales de supervisión están establecidas en el Articulo 41 (b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, recogido también en el Articulo 18 del Estatuto de la CIDH, y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el Artlculo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas. De manera particular, la Convención lnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas también hace una referencia especifica al mecanismo de medidas cautelares.
8. La Comisión y la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Corte lnteramericana") han establecido de manera reiterada que las medidas
cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno
cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar,
las medidas buscan evitar un daño irreparable
y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica de derechos en posible riesgo, hasta en tanto se resuelva la
petición que se encuentra bajo conocimiento en el
Sistema lnteramericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que
se lesionen los derechos alegados, situación que podria
hacer inocua o desvirtuar el efecto util
(effet utile) de la decision final.
En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda
cumplir con la decisión final y, de
ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas.
Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo
con el articulo 25. 2 de su Reglamento, la Comisi6n considera que:
a. la "gravedad de la situación", significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante las órganos del sistema interamericano;
b. la "urgencia de la situación", se determina por la informacin óque indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y
c. el "daño irreparable" significa la afectación sobre derechos que, par su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
9. El articulo 25,
incises 9 y 10, del Reglamento de la CIDH señalan:
"La Comisión evaluarácon periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas
cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas
[...]. La Comisión podra tomar las medidas de seguimiento
apropiadas, coma requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento,
observancia y vigencia de las medidas cautelares. Dichas medidas pueden
incluir, cuando resulte pertinente, cronogramas de implementación, audiencias, reuniones de trabajo y visitas de seguimiento y revisión".
10. En el presente asunto,
la Comisión lnteramericana observa que, al día de la fecha, no se conoce el paradero o destino de los beneficiarios
de las presentes medidas cautelares. A pesar de los informes emitidos por el
GIEI y las recomendaciones respectivas, las acciones adoptadas por las
autoridades estatales aún no han
arrojado resultados concretos o avances positivos que permitan su localización. En particular, la
Comisión toma nota que los informes del GIEI sugieren
que no se estaría tomando en consideración la implementación de todas las
medidas relacionadas con la investigación de un posible
quinto bus y su implicación con el
presente asunto; no se habrían tornado las
declaraciones testimoniales pendientes, entre las que se encuentran las
entrevistas con los integrantes del 27 Batallón del
Ejercito; existirían supuestos obstáculos en las
investigaciones relacionados con alegados casos de torturas encontrados y
aquellos temas relacionadas con presunta obstrucción de la
justicia; existirían serios desafíos en la
implementación de pruebas científicas y
periciales; entre otros temas relacionados.
11. Tomando en consideracion
la informacion con la que se cuenta al dia de la fecha, la falta de informacion
sobre el paradero o destino de los beneficiarios de las presentes medidas
cautelares, las circunstancias excepcionales del presente asunto y el contexto
en el que se presenta, la Comisión considera
que el presente asunto aún reúne los requisitos del articulo 25 del Reglamento de la CIDH. Por
consiguiente, la Comisión
lnteramericana considera importante reiterar las presentes medidas cautelares y
solicitar al Estado que redoble sus esfuerzos a fin de implementar todas las
medidas necesarias para determinar el paradero o destino de los beneficiarios
de las presentes medidas cautelares, en los términos de la
resolución de 3 de octubre de 2014.
12. En el marco del
reforzamiento de las acciones destinadas a dar cumplimiento a las medidas
cautelares otorgadas y teniendo en cuenta las posiciones de las partes, la Comisión lnteramericana ha decidido implementar un mecanismo de seguimiento
especial en el presente asunto. Los términos de
dicho mecanismo serán los
siguientes:
i) El mecanismo tendrá como objetivos dar seguimiento a las medidas cautelares otorgadas MC/409/14 y, en ese marco, a las recomendaciones del Grupo lnterdisciplinario de Expertos lndependientes (GIEi), formuladas en sus dos informes, que se deriven directamente de la medida cautelar. En caso de desacuerdo sobre el alcance o interpretación de los objetivos del presente acuerdo, la Comisión estará a cargo de su interpretación.ii) Debido a la amplitud del expediente, la CIDH nombrará como mínimo a dos asesores técnicos especiales de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión, para realizar labores de recopilación de información y documentación sobre el caso, quienes, en coordinación con el Estado, podrán realizar las visitas a México con la frecuencia y el tiempo que sea necesario, para su labor.iii) Los asesores técnicos especiales tendrán acceso pleno a la información necesaria en los expedientes y otras fuentes de información correspondientes del caso, de acuerdo con la normatividad mexicana vigente, los estándares internacionales aplicables, con base en los principios de interpretación establecidos en el articulo 1 Constitucional.iv) El Relator de país, y/u otro Comisionado designado por la CIDH, realizará tres visitas a México. El Relator de país, o un Comisionado designado por la CIDH, en consulta con el Estado, podrá realizar una cuarta visita para dar seguimiento a las medidas cautelares. Cada visita se realizará de forma coordinada.v) Al final de cada visita y si se estima conveniente, el Relatór de país y/o uno o mas de las Comisionados designados par la CIDH emitirá/n un Comunicado de prensa para informar sabre el seguimiento y las avances que se hayan registrado.vi) El Estado dará apoyo económico a la CIDH para asegurar el financiamiento del mecanismo de seguimiento.vii) La CIDH mantendrá sus competencias derivadas de la Convenci6n Americana y de otros instrumentos aplicables en materia de derechos humanos vinculantes para Mèxico. Las actividades previstas en el presente mecanismo se realizarán en el marco de las medidas cautelares y no podra ser interpretado para limitar otros mecanismos.
viii) En el primer periodo de sesiones de la CIDH de•cada año, las partes analizarán, y en su caso acordarán, programar nuevas visitas y reuniones de trabajo del mecanismo de seguimiento. La Comisión lnteramericana realizara el monitoreo de las medidas cautelares de acuerdo a su reglamento.
Ill. DECISIÓN
13. En vista de las antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto aún reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión reitera las presentes medidas cautelares y solicita al Estado que redoble sus esfuerzos a fin de implementar todas las acciones necesarias para determinar el paradero o destino de los beneficiarios de las presentes medidas cautelares, en las términos de la resolución de 3 de octubre de 2014. Asimismo y teniendo en consideración la posición de las partes, la CIDH considera necesaria la implementación de un mecanismo de seguimiento especial, el cual se implementará en los términos del párrafo 12 de la presente resolución.
14. La Comisión desea resaltar que de acuerdo con el artfculo 25 (8) de su
Reglamento, el otorgamiento de la presente medida cautelar, su adopción y el mecanismo de seguimiento especial a implementar no constituirán prejuzgamiento sabre violación alguna a las
derechos protegidos en la Convenci6n
Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.
15. La Comisión dispone a la Secretaría Ejecutiva
que notifique la presente resolución al Estado de
México y a las solicitantes.
16. Aprobada a las 29 del
mes de julio de 2016 par: James Cavallaro, Presidente; Francisco José Eguiguren Praeli, Primer-Vicepresidente; Margarette May Macaulay,
Segunda-Vicepresidenta; Paulo Vannuchi, Esmeralda Arosemena de Troitiño, Enrique Gil Botero, miembros de la CIDH.
(Firma)
Elizabeth Abi-Mershed
Secretaria Ejecutiva
Adjunta
*********************
(1) Conforme a lo dispuesto en el
articulo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el
Comisionado José de Jesús Orozco
Henriquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debate
ni en la decisión de la presente medida cautelar.
1 de agosto de 2016
Segmento de La Hora de Los Comités de Defensa del Barrio 1190 AM desde
Phoenix, Arizona con enlace con Vidulfo Rosales y Antonio Tizapa reportando
sobre la implementación de un mecanismo de seguimiento especial por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de las Organización de Estados Americanos en
el caso de la Desaparición Forzada de los 43 Normalistas de Ayotzinapa,
Guerrero con el fin de encontrar los paraderos verdaderos de los muchachos jóvenes
estudiantes de la Escuela Rural Raúl Isidro Burgos, con Paz y Dignidad.
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