Tlahtokan Izkalotl
Chicano Spiritual Council
Aztlan Traditional Nation
2 de Noviembre de 1989
Honorable George H. Bush
Presidente de Los Estados Unidos
La Casa Blanca
Washington, D.C.
Presidente de Los Estados Unidos
La Casa Blanca
Washington, D.C.
El 3 de Agosto de 1982, hemos escrito una carta al
Departamento de Justicia solicitando una aclaración sobre nuestra condición de
nativos “habitantes” de los territorios cedidos a los Estados Unidos, bajo el
Tratado de Guadalupe Hidalgo 1848 y el Tratado Gadsden de 1853. La respuesta
del representante de la División de Derechos Civiles, Señor James M.
Schermerhorn, fue en efecto para decir que el Procurador General de los Estados
Unidos sólo está autorizado a rendir opiniones legales a usted como Presidente
y a los que encabezan los departamentos ejecutivos del gobierno federal. Las investigaciones y declaraciones
pertinentes en nuestra correspondencia inicial dicen:
TITULO PRIMODIAL - AZTLAN
TITULO PRIMODIAL - AZTLAN
Se supone generalmente, que por los Tratados de Guadalupe
Hidalgo y por la Gadsden Purchase (compra Gadsden), Estados Unidos adquirió
títulos legítimas de títulos legítimos sobre los territorios en ellos
descritos. Sin embargo, las
Naciones Indígenas que pueblan estos territorios poseedoras legítimas de
títulos primordiales y soberanía, nunca entregaron estos poderes al gobierno de
la República de México de 1848. El
caso de la Nacion Pit River y de las Tribus de California con sus tratados no ratificados
son la prueba de ello, como es la Nación Hopi. Así, el derecho a las tierra adquirida por estos tratados no
es un titulo legítimo, sino únicamente una franquicia para persistir sobre el
título Indígena, el de la Soberania Autóctona.
CUIDADANIA
No es cierto que todos los Mexicanos de los territorios
cedidos hayan adquirido la completa ciudadanía de Estados Unidos como resultado
del Tratado Guadalupe Hidalgo, presuntamente tal como estipula el artículo 8:
“…Mas la elección entre una y otra ciudadanía deberán
hacerla dentro de un año contado desde la fecha del cange de las ratificaciones
de este Tratado. Y los que permanecieren en los indicados territorios después
de transcurrido el año, sin haber declarado su intención de retener el carácter
de mexicanos, se considerará que han elegido ser ciudadanos de los Estados
Unidos.”
De hecho, para aquellos Mexicanos habitantes de los
territorios que no eran blancos (no europeos), tal oportunidad no les cobijada
legalmente. Esto es evidente en
las leyes de naturalización de Estados Unidos y en su cumplimiento, las cuales
requieren la identidad racial de “BLANCO”, para poder solicitar la
naturalización. En Segundo lugar,
la constitución de California de 1849 limitó los derechos de ciudadanía a
“varones blancos ciudadanos de México”.
En tercer lugar, las actas territoriales de Nuevo México y Utah, 1850,
restringen también la participación a “los hombres blancos libres”. En cuarto lugar, la 14ta enmienda
constitucional que da la nacionalidad de Estados Unidos que por primera vez a
los no-blancos, se hizo 20 años después (1868) y finalmente, como estipula el
Articulo 1 de la Convención de 1868, conciérnete a la Ciudadanía de Emigrantes
entre Estados Unidos y México:
“El hecho de declarar la intención de querer ser ciudadano
de uno u otro país no tiene, para ninguna de las partes, el efecto de
naturalización”.
En vista de estos hechos, el Tratado de Guadalupe Hidalgo
identifica los habitantes Mexicanos “blancos” y “ no blancos” como poblaciones
distintas y separadas en sus estipulaciones?
Requerimos aclarar particularmente la identidad de Mexicano
“establecido” vs. “no establecido” como se estipula en Articulo 8. Finalmente se el tratado no hace
distinción ninguna, cual es la explicación del gobierno de los Estados Unidos
para clasificar los Mexicanos en “blancos” y “no blancos” en gobiernos
Federales, Estatales, y Territoriales, puesto que a través de estos mecanismos
que la ciudadanía de Estados Unidos se adquiría?
Evidentemente, estas son cuestiones de derecho que tienen
que ser evaluadas antes de establecer una justicia basada sobre la realidad
histórica que tiene el Pueblo Chicano Mexicano en el territorio y aún más parta
todas las Soberanías Autóctonas de los territorios que cubren los Tratados. Lo que llama la atención especialmente
es el proceso de integración de los territorios al dominio político de los
Estados Unidos, el cual se suma a las deficiencias antes señaladas y que tiene
que ser reevaluadas en términos que prevalecen dentro de las normas
internacionales legales vigentes.
Le recordamos la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas
1541(XV) Principio V:
“Una vez establecido que se trata a la primera vista de un
territorio distinto desde el punto de vista geográfico y étnico o cultural, se
pueden tener en cuenta otros elementos.
Estos podrán ser, entre otros, de carácter administrativo, político,
jurídico, económico, o histórico.
Si influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano y el
territorio de modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente en una
situación o en estado de subordinación, estos elementos confirman la presunción
de que existe la obligación de transmitir la información que se pide en el
inciso (e) del Articulo 73 de la Carta.”
Señor Presidente, tomando en consideración lo que precede,
nosotros le pedimos que Usted interfiera con el poder que le confiere su cargo
y ordene al Procurador General encargado de dar un juicio legal sobre las
cuestiones que hemos planteado.
Esperando su respuesta, quedamos de Usted muy atentamente.
Sinceramente,
Tupac Enrique Acosta
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