Saturday, February 2, 2013

Archivos de Aztlan: Tlahtokan Izkalotl


Tlahtokan Izkalotl
Chicano Spiritual Council
Aztlan Traditional Nation

2 de Noviembre de 1989



Honorable George H. Bush
Presidente de Los Estados Unidos
La Casa Blanca
Washington, D.C.



El 3 de Agosto de 1982, hemos escrito una carta al Departamento de Justicia solicitando una aclaración sobre nuestra condición de nativos “habitantes” de los territorios cedidos a los Estados Unidos, bajo el Tratado de Guadalupe Hidalgo 1848 y el Tratado Gadsden de 1853. La respuesta del representante de la División de Derechos Civiles, Señor James M. Schermerhorn, fue en efecto para decir que el Procurador General de los Estados Unidos sólo está autorizado a rendir opiniones legales a usted como Presidente y a los que encabezan los departamentos ejecutivos del gobierno federal.  Las investigaciones y declaraciones pertinentes en nuestra correspondencia inicial dicen: 

TITULO PRIMODIAL  -   AZTLAN

Se supone generalmente, que por los Tratados de Guadalupe Hidalgo y por la Gadsden Purchase (compra Gadsden), Estados Unidos adquirió títulos legítimas de títulos legítimos sobre los territorios en ellos descritos.  Sin embargo, las Naciones Indígenas que pueblan estos territorios poseedoras legítimas de títulos primordiales y soberanía, nunca entregaron estos poderes al gobierno de la República de México de 1848.  El caso de la Nacion Pit River y de las Tribus de California con sus tratados no ratificados son la prueba de ello, como es la Nación Hopi.  Así, el derecho a las tierra adquirida por estos tratados no es un titulo legítimo, sino únicamente una franquicia para persistir sobre el título Indígena, el de la Soberania Autóctona.



CUIDADANIA

No es cierto que todos los Mexicanos de los territorios cedidos hayan adquirido la completa ciudadanía de Estados Unidos como resultado del Tratado Guadalupe Hidalgo, presuntamente tal como estipula el artículo 8:



“…Mas la elección entre una y otra ciudadanía deberán hacerla dentro de un año contado desde la fecha del cange de las ratificaciones de este Tratado. Y los que permanecieren en los indicados territorios después de transcurrido el año, sin haber declarado su intención de retener el carácter de mexicanos, se considerará que han elegido ser ciudadanos de los Estados Unidos.”



De hecho, para aquellos Mexicanos habitantes de los territorios que no eran blancos (no europeos), tal oportunidad no les cobijada legalmente.  Esto es evidente en las leyes de naturalización de Estados Unidos y en su cumplimiento, las cuales requieren la identidad racial de “BLANCO”, para poder solicitar la naturalización.  En Segundo lugar, la constitución de California de 1849 limitó los derechos de ciudadanía a “varones blancos ciudadanos de México”.  En tercer lugar, las actas territoriales de Nuevo México y Utah, 1850, restringen también la participación a “los hombres blancos libres”.  En cuarto lugar, la 14ta enmienda constitucional que da la nacionalidad de Estados Unidos que por primera vez a los no-blancos, se hizo 20 años después (1868) y finalmente, como estipula el Articulo 1 de la Convención de 1868, conciérnete a la Ciudadanía de Emigrantes entre Estados Unidos y México:



“El hecho de declarar la intención de querer ser ciudadano de uno u otro país no tiene, para ninguna de las partes, el efecto de naturalización”.



En vista de estos hechos, el Tratado de Guadalupe Hidalgo identifica los habitantes Mexicanos “blancos” y “ no blancos” como poblaciones distintas y separadas en sus estipulaciones?



Requerimos aclarar particularmente la identidad de Mexicano “establecido” vs. “no establecido” como se estipula en Articulo 8.  Finalmente se el tratado no hace distinción ninguna, cual es la explicación del gobierno de los Estados Unidos para clasificar los Mexicanos en “blancos” y “no blancos” en gobiernos Federales, Estatales, y Territoriales, puesto que a través de estos mecanismos que la ciudadanía de Estados Unidos se adquiría?


Evidentemente, estas son cuestiones de derecho que tienen que ser evaluadas antes de establecer una justicia basada sobre la realidad histórica que tiene el Pueblo Chicano Mexicano en el territorio y aún más parta todas las Soberanías Autóctonas de los territorios que cubren los Tratados.  Lo que llama la atención especialmente es el proceso de integración de los territorios al dominio político de los Estados Unidos, el cual se suma a las deficiencias antes señaladas y que tiene que ser reevaluadas en términos que prevalecen dentro de las normas internacionales legales vigentes.  Le recordamos la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 1541(XV) Principio V:



“Una vez establecido que se trata a la primera vista de un territorio distinto desde el punto de vista geográfico y étnico o cultural, se pueden tener en cuenta otros elementos.  Estos podrán ser, entre otros, de carácter administrativo, político, jurídico, económico, o histórico.  Si influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano y el territorio de modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente en una situación o en estado de subordinación, estos elementos confirman la presunción de que existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso (e) del Articulo 73 de la Carta.”



Señor Presidente, tomando en consideración lo que precede, nosotros le pedimos que Usted interfiera con el poder que le confiere su cargo y ordene al Procurador General encargado de dar un juicio legal sobre las cuestiones que hemos planteado.



Esperando su respuesta, quedamos de Usted muy atentamente.



Sinceramente,



Tupac Enrique Acosta

Tlahtokan Izkalotl
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