Thursday, February 21, 2019

"MuroTrump" y T-MEC: Violación de los Derechos de los Pueblos Indígenas





La proclamación de una Emergencia Nacional en la frontera de EE. UU. y México por parte del Presidente D.Trump bloquea de manera efectiva y procesal la aprobación del acuerdo comercial del Tratado de México-Estados Unidos-Canadá (T-MEC) por parte del Congreso de los EE. UU., con la evidencia prima facia de violación de los Derechos de los Pueblos Indígenas como son articulados en T-MEC Artículo 32.5: Derechos de los Pueblos Indígenas Sección A - Excepciones.

La proclamación de una Emergencia Nacional en la frontera de los Estados Unidos y México por parte del Presidente D.Trump para construir el "Muro Trump" es una violación del Derecho de Consentimiento Libre, Previo e Informado, que es un criterio requerido para proyectos que impactan los territorios y los derechos humanos de los Pueblos Indígenas en virtud de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007).

La proclamación de una Emergencia Nacional en la frontera de los Estados Unidos y México por parte del Presidente D.Trump para construir el "Muro Trump" es una violación del Tratado de Guadalupe Hidalgo (1848) entre los Estados Unidos y México, que estableció la frontera inicial entre los dos países después de que Estados Unidos declaro la guerra contra México en persecución de la dominación territorial y continental bajo la ideología racista del Destino Manifiesto.  El "Muro Trump" es la articulación contemporánea del Destino Manifiesto, una política de agresión internacional y acción ejecutiva que viola la paz establecida por el Tratado de Guadalupe Hidalgo entre los dos países. La frontera internacional establecida por el Tratado de Guadalupe Hidalgo (1848) fue modificada para facilitar los intereses económicos corporativos de EE. UU. con el Tratado de la Mesilla – (Compra de Gadsden 1853) y migró al sur a su ubicación actual donde como cicatrice divide los territorios del norte del Continente Abya Yala [América].
 


Al igual que en el caso del TLCAN en 1994, los estados partidos en el Tratado de Guadalupe Hidalgo (1848) y la Compra de Gadsden de 1853 no consultaron, no consideraron, no reconocieron ni respetaron los derechos territoriales y humanos de las Naciones Originales de los Pueblos Indígenas en los territorios referidos en estos tratados internacionales.


D.Trump calificó a la USMCA como un nuevo TLCAN "modernizado".  En el contexto histórico del Tratado de Guadalupe Hidalgo de 1848, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) de 1994 y ahora el USMCA de 2019, es imposible una evaluación legítima del impacto económico del T-MEC que se requiere del Congreso de los EE. UU. antes de “aprobación rápida” sin abordar el contexto "moderno" de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007.

Antigua Residencia de los Aztecas

La designación de Pueblos Indígenas en la USMCA es definitiva, en términos del reconocimiento de los Pueblos Indígenas como “pueblos”. En el contexto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, que aún no estaba vigente en 1994 durante el acuerdo original del TLCAN, el reconocimiento de los Pueblos Indígenas en un acuerdo comercial internacional necesariamente está acompañado y contextualizado por el reconocimiento de los Derechos de los Pueblos Indígenas tal como se articula y afirma en los Instrumentos Internacionales relevantes, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Pacto Mundial sobre la Migración (2019) y la Declaración Universal de Derechos Humanos ONU (1948).


El principio de no-discriminación es una norma preventiva en el derecho internacional. Por lo tanto, el reconocimiento de los Pueblos Indígenas como “pueblos” en el Artículo 32.5 de la USMCA debe tomarse como una afirmación y un compromiso para reconocer, respetar, defender e instituir garantías de protección de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas, igual a todos los demás pueblos, sin discriminación ilegal o arbitraria, incluidas las consecuencias efectivas en forma de remedios legales para hacer frente a la violación de estos derechos.

La consulta no es lo mismo que el consentimiento.


Del texto de USMCA (T-MEC) 2018:

Texto sujeto a revisión legal para asegurar su precisión, claridad y congruencia

Texto sujeto a autenticación de idiomas

32-1

CAPÍTULO 32

EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Sección A - Excepciones Generales

Artículo 32.5: Derechos de los pueblos indígenas

Siempre que tales medidas no se utilicen como medio de discriminación arbitraria o injustificada contra personas de las otras Partes o como una restricción encubierta al comercio de bienes, servicios e inversiones, nada en este Acuerdo impedirá que una Parte adopte o mantenga una medida considera necesario cumplir con sus obligaciones legales para con los pueblos indígenas.

De los tres países que participan en la USMCA (T-MEC), Canadá fue el único gobierno que proporcionó una referencia de contexto para este artículo operativo del convenio. Esto implica que prevalecerá la interpretación canadiense de las normas relativas a los derechos de los pueblos indígenas en toda la zona de mercado de USMCA (T-MEC).

La referencia de contexto se dio en una nota al pie que dice:
“Para mayor certeza, para Canadá, las obligaciones legales incluyen aquellas reconocidas y confirmadas por la sección 35 de la Ley de la Constitución de 1982 (Constitution Act 1982) o aquellas establecidas en acuerdos de autogobierno entre un nivel central o regional de gobierno y los pueblos indígenas.”
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Libre Determinación y Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en la nueva Zona Comercial TLC [Canadá-EE. UU.-México]

Si se trata del reclamo de sucesión por el gobierno de Canadá a la jurisdicción territorial a través de la Doctrina del Descubrimiento (1492) y de las Bulas Papales Inter Caetera (1493) según los términos de la Proclamación Real de 1763, o la reclamación por jurisdicción territorial de los EE.UU. bajo el decreto Johnson v. M'Intosh de la Corte Suprema de 1823, o la reclamación de lo mismo por la República de México en virtud concepto de “Propiedad Originaria de la Nación” de la Constitución de 1917: las tres superestructuras federales de derecho común y civil, comparten el linaje y el precedente de la colusión ilegal y la complicidad con la normalización del los principios racistas de la Doctrina del Descubrimiento de la Cristiandad (12 de octubre, 1492).

A pesar de la Resolución 1514 (1960) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que proclamó la colonización como una violación ilegal del Derecho Internacional, esta infraestructura geopolítica colonial de los estados de América bajo la cual se implementó el TLCAN original continúa como norma, política y ley, incluso ahora bajo los mecanismos de “modernización” según USMCA 2018 (T-MEC).  Es un sistema legaloide.
 

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